Resumen: Además de declarar que una TAE del 22,41%, respecto de un contrato de tarjeta de crédito revolving firmado en el 2011, no es usuraria, incluso cuando, a lo largo del tiempo, se aplica una TAE del 26,82 %, la Audiencia considera relevante que el acreditado no puede llegar a representarse la real carga económica que va a suponer para él este contrato si opta por el denominado pago aplazado, desconoce el mecanismo que conduce al incremento del tipo TAE aplicado y, además, existe una estipulación contractual que autoriza al banco a su variación unilateral. Con esos tres elementos, considera que existe falta de transparencia y declara nulo el contrato. A continuación determina los efectos de esa nulidad, si bien ve posible que la liquidación se practique conforme al 718 LEC. Al estimar la pretensión subsidiaria, considera que existe una estimación total de la demanda a efecto de costas procesales (394.1 LEC).
Resumen: Denegada la nulidad la operación revolving porque el actor no aportó el contrato; la sala entiende que como quiera que hay acuerdo entre las partes en cuanto a los intereses pactados, que no son discutidos, y se aplican en los extractos de movimientos aportados, puede ser analizada la alegación de usura, no en cambio la pretensión de nulidad del contrato por falta de transparencia. Las entre las partes eran dobles, de un lado una propia de revolving, la otra no respondía a tal modalidad, en tanto no distinguía entre crédito dispuesto y el disponible, y los tipos de interés aplicables a cada una de ellas eran diferentes. A los efectos de determinar si el interés pactado es superior al normal de dinero ha de hacerse en función de los datos de que se disponga, y en el caso, alegado un TAE del 26,82% en relación al segundo préstamo, no fue negado por el demandado, y a él ha de estarse. Para determinar el interés normal dinero ha de estarse a las estadísticas del Banco de España. La sala entiende a diferencia del TS, tras un examen detenido, que no pueden admitirse los TEDR publicados por el Banco de España para contrastar si la TAE de una operación supera o no, el interés normal, el TEDR solo puede ser comparado con el interés nominal. Como quiera que el demandante no ha aportado el TAE aplicado a la revolving, se deniega la nulidad por usura. La misma conclusión se alcanza en cuanto a la otra operación existente, para la que se aplican los mismos criterios.
Resumen: La Audiencia reprocha al Juzgado el haber entendido que se trataba de un contrato de tarjeta de crédito. Y aplica, para apreciar el interés normal del dinero, el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, pero el correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. El interés litigioso se debe comparar con el interés de los préstamos al consumo de duración superior a los cinco años. En tal comparación resulta que el TAE litigioso a octubre de 2016 era de 21,06% y que el tipo de referencia publicado por el Banco de España era de 9,9980 %, superando en 11 puntos al interés referencial, lo que suponía más del doble de éste. A juicio de la Sala, se trataba de un interés claramente usurario. En cuanto a las consecuencias de esa declaración de nulidad, sigue la doctrina de la propia Audiencia: Arrastra todos los pagos que el prestatario o acreditado haya realizado ajenos al pago del principal, sea por intereses ordinarios, intereses moratorios o comisiones abonadas por cualquier concepto, pues está solo obligado a pagar la suma recibida si todavía no hubiera devuelto el dinero entregado, y si ya hubiera devuelto parte será el prestamista el que devuelva al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Resumen: El tipo de interés a tener en cuenta para la comparación el fijado en las tarjetas revolving a los efectos de la ley de usura es el señalado por el banco de España para este tipo de operaciones, y no el genérico del crédito al consumo. En el caso, la falta de aportación del contrato impide hacer la necesaria comparación entre el interés normal de dinero y el pactado, pues se ignora este último, así como la fecha en que fue otorgado, y si hubo alguna modificación en el tipo de interés. La falta de prueba sobre este extremo no es imputable a prestatario que pretende la nulidad del préstamo, pues antes de interponer la demanda remitió escrito a la entidad bancaria solicitando la documentación y no recibió respuesta. El único elemento de que dispuso el juzgado fue el CER que figura en la documentación aportada con la demanda, establecido en el 29,28 € anual, lo que determinó, que declarara usurario el crédito al ser superior al 20%. La sala afirma que no se puede declarar usurario un contrato que no ha podido ser analizado, y porque el CER , es un concepto distinto del interés. Rechazada la demanda por usura, la sala examina la pretensión de nulidad por existir cláusulas abusivas que estima por no poder hacerse el control de cognoscibilidad, y porque no hay constancia ni de que el contrato hubiera sido entregado al prestatario.
Resumen: Para realizar el denominado test de usura, debe estarse, no a los informes aportados por la apelante de los que pretende extraer cual era el tipo medio de interés en la fecha del contrato, sino a los datos publicados por el Banco de España aun cuando, para adaptar el TEDR a la TAE, haya de realizarse una corrección del 0,20/0,30. En el presente caso, una TAE del 26,82% supone un incremento superior a seis puntos sobre el 20,44%. Confirma la declaración de usura del contrato de tarjeta de crédito.
Resumen: La Audiencia señala que entre el TEDR de mayo del 2018 y el que recoge el contrato hay una diferencia de más de 9 puntos porcentuales. Aplica la más reciente doctrina jurisprudencial, e invoca el concepto del "interés normal del dinero". El contrato es nulo. Conforme a la Ley, el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida. Y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Y, siguiendo su propia doctrina, la Audiencia señala que la declaración de nulidad del contrato arrastra todos los pagos que el prestatario o acreditado haya realizado ajenos al pago del principal, sea por intereses ordinarios, intereses moratorios o comisiones abonadas por cualquier concepto. Ello es así porque la ineficacia del negocio es radical, absoluta y originaria, no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, y no es susceptible de prescripción extintiva. Ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, pues propaga sus efectos a todos los pagos que el deudor haya realizado por razón del mismo, incluidas por tanto las comisiones que se hayan devengado y abonado por distintos conceptos como, por ser las más usuales, por disposiciones de efectivo, reclamación de posiciones deudoras o cuotas de contratos vinculados como el seguro de protección de pagos.
Resumen: Las partes discutían en la instancia cuál debería ser la referencia aplicable, entendido como tipo medio superior al del dinero. La Audiencia examina la doctrina jurisprudencial aplicable, que señala que se debe usar y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplia, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias. El juzgado eligió el tipo medio facilitado por el Banco de España para los préstamos al consumo (año 2006/7,95%). Y es el que acoge la Audiencia citando su propia doctrina. Y concluye que el aplicado no es usurario. Examina, a continuación, la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por falta de transparencia. El tipo de interés nominal y la TAE aparecen claramente indicados en la página primera y en letra fácil de advertir y con debida separación para que cualquier consumidor medianamente perspicaz que preste una mínima atención a lo que supone la celebración del contrato. Se supera el control de transparencia con una mera lectura. Las comisiones no guardan relación con el objeto del litigio.
Resumen: Descarta la nulidad del contrato de tarjeta con fundamento en su carácter usurario. Fue concertado en 2015 y se fijaba una TAE del 21,99%, que no representa un incremento desproporcionado respecto del tipo medio de las tarjetas de crédito y revolving en el momento de la contratación. La parte prestataria era también perfectamente conocedora del coste del crédito y de la operativa de la tarjeta, razones que llevan a considerar que las cláusulas que fijan el interés remuneratorio en el contrato cumplen los requisitos de incorporación y transparencia documental y material. Si se estima la pretensión de nulidad de la estipulación que fija una comisión de reclamación de posiciones deudoras. Se considera estimación parcial de la demanda y del recurso y no se imponen las costas. No es de aplicación el principio de efectividad del Derecho de la UE cuando, de forma principal o alternativa, se ejercita una acción de nulidad basada en la Ley de Usura.
Resumen: La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda que pretendía la declaración de la nulidad de la cláusula de repercusión de la comisión de apertura del préstamo hipotecario. La Sala estima en parte el recurso, pues considera que la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago, siendo fácilmente comprensible su carga económica pues el coste está predeterminado e indicado numéricamente mediante un porcentaje del capital prestado. No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto. Y el importe es proporcionado.
Resumen: La sentencia apelada declaró la nulidad de la cláusula de repercusión de la comisión de apertura en un préstamo hipotecario. La Sala revoca tal decisión, ya que en el caso de autos se cumplen los requisitos de transparencia bancaria de la comisión de apertura, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones, no hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, y no aparece como desproporcionada.